Ley [LGPSACDII]
Articulo 21
Ley General De Prestación De Servicios Para La Atención, Cuidado Y Desarrollo Integral Infantil
Artículo 21.- El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes atribuciones en materia de prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil:
- Elaborar, aplicar y evaluar el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, cuyas directrices deberán atender al objeto de la , así como a los fines del Consejo;
- Organizar el Consejo Nacional, así como promover el cumplimiento de sus objetivos;
- Coordinar y operar el Registro Nacional;
- Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;
- Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil a que se refiere la fracción I de este artículo;
- Asesorar a los gobiernos locales, municipales o, en su caso, a la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus respectivos programas;
Fracción reformada DOF
- Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la ;
- Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, para el impulso, fomento y desarrollo de los fines de la ;
- Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
- Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y
- Las demás que le señale y otras disposiciones jurídicas.