Ley [LGPSACDII]

Articulo 21

Ley General De Prestación De Servicios Para La Atención, Cuidado Y Desarrollo Integral Infantil

Artículo 21.- El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes atribuciones en materia de prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil:

  1. Elaborar, aplicar y evaluar el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, cuyas directrices deberán atender al objeto de la , así como a los fines del Consejo;
  2. Organizar el Consejo Nacional, así como promover el cumplimiento de sus objetivos;
  3. Coordinar y operar el Registro Nacional;
  4. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;
  5. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil a que se refiere la fracción I de este artículo;
  6. Asesorar a los gobiernos locales, municipales o, en su caso, a la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus respectivos programas;

    Fracción reformada DOF

  7. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la ;
  8. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, para el impulso, fomento y desarrollo de los fines de la ;
  9. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
  10. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y
  11. Las demás que le señale y otras disposiciones jurídicas.
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