Ley [LGPSACDII]

Articulo 62

Ley General De Prestación De Servicios Para La Atención, Cuidado Y Desarrollo Integral Infantil

Artículo 62. Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los siguientes objetivos:

  1. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por y demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y
  2. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños y solicitar su oportuna actuación.
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