Ley [LGPSACDII]
Articulo 62
Ley General De Prestación De Servicios Para La Atención, Cuidado Y Desarrollo Integral Infantil
Artículo 62. Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los siguientes objetivos:
- Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por y demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y
- Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños y solicitar su oportuna actuación.