Ley [LGPSACDII]

Articulo 64

Ley General De Prestación De Servicios Para La Atención, Cuidado Y Desarrollo Integral Infantil

Artículo 64. La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención.

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