Ley [LGPSACDII]
Articulo 64
Ley General De Prestación De Servicios Para La Atención, Cuidado Y Desarrollo Integral Infantil
Artículo 64. La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención.