Ley [LGPSACDII]

Articulo 71

Ley General De Prestación De Servicios Para La Atención, Cuidado Y Desarrollo Integral Infantil

Artículo 71. Son causas de suspensión temporal será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

  1. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
  2. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes;
  3. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención sin el previo consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza;
  4. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad;
  5. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física o psicológica de niñas y niños;
  6. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo que antecede, y
  7. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado con el mismo.
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