Ley [LGVS]
Artículo 101 de Ley General De Vida Silvestre
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Ley General De Vida Silvestre (LGVS)
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Artículo 101. Los aprovechamientos no extractivos en actividades económicas deberán realizarse de conformidad con la zonificación y la capacidad de uso determinadas por la Secretaría, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas, o en su defecto de acuerdo con el plan de manejo que apruebe la Secretaría.