Lectura de artículo · LIC

Artículo 123

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 123.- La deberá informar a la , al y al , cuando una institución de banca múltiple no cumpla con el índice de capitalización, con el capital fundamental, con la parte básica del capital neto y con los suplementos de capital establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley y en las disposiciones que de dicho precepto emanen. Por su parte, el deberá informar a la de cualquier irregularidad que detecte en las instituciones de banca múltiple.

La proporcionará al la información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones, para efectos de lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, para lo cual compartirá su documentación y base de datos.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la podrá celebrar acuerdos de intercambio de información en términos de ley.

El podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple información relevante sobre las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, aquella relativa al cálculo de las cuotas que tales instituciones deben pagarle según dicho ordenamiento legal, así como la demás información que requiera para el debido cumplimiento de sus funciones, cuando lo considere necesario.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades conferidas al en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Artículo derogado DOF . Adicionado DOF

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