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Artículo 98

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 98.- Las operaciones de banca y crédito que realicen las instituciones de crédito y demás integrantes del Sistema Bancario Mexicano, así como los ingresos y utilidades que por los mismos conceptos obtengan, no podrán ser gravados en forma alguna por el Distrito Federal, los Estados o Municipios.

Las instituciones de crédito estarán obligadas a recabar los datos de su clientela, relativos a su identificación y domicilio, de conformidad con las disposiciones que al efecto dicte la Comisión Nacional Bancaria.

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