Ley [LIEPS]

Articulo 20-a

Ley Del Impuesto Especial Sobre Producción Y Servicios

Artículo 20-a.- Las personas a que se refiere el artículo ., fracción II, inciso D) de , deberán estar a lo siguiente:

  1. Tratándose de personas físicas y morales residentes en el país que proporcionen los servicios digitales conforme al artículo ., fracción II, inciso D), numeral de , además de las obligaciones señaladas en otros artículos de y en las demás disposiciones fiscales, deberán ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en el precio.
  2. Tratándose de personas físicas y morales residentes en el país que proporcionen los servicios digitales conforme al artículo ., fracción II, inciso D), numeral de , deberán estar a lo dispuesto por y, adicionalmente, deberán ofertar el precio de sus servicios con el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en el mismo.
  3. Tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios digitales conforme al artículo ., fracción II, inciso D), numeral de , únicamente deberán:
    1. Cumplir las obligaciones previstas en el artículo , fracciones I, VI y VII de la .
    2. Ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en el precio.
    3. Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información sobre el número de servicios prestados en cada mes de calendario a los receptores ubicados en territorio nacional que reciban sus servicios digitales gravados con el impuesto especial sobre producción y servicios, así como el número de los receptores mencionados, y mantener los registros base de la información presentada. Dicha información se deberá presentar de manera mensual, conjuntamente con la declaración de pago a que se refiere el siguiente inciso.
    4. Calcular en cada mes de calendario el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente, aplicando la tasa que corresponda a las contraprestaciones efectivamente cobradas en dicho mes y efectuar su pago mediante declaración electrónica que presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente de que se trate.
    5. Emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los servicios digitales en territorio nacional los comprobantes correspondientes al pago de las contraprestaciones con el impuesto incluido en el precio, cuando lo solicite el receptor de los servicios, mismos que deberán reunir los requisitos que permitan identificar a los prestadores de los servicios y a los receptores de los mismos, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
  4. Tratándose de las plataformas digitales de intermediación a que se refiere el artículo ., fracción II, inciso D), numeral de :
    1. Cumplir las obligaciones previstas en el artículo , fracciones I, VI y VII de la , cuando se trate de residentes en el extranjero sin establecimiento en México.
    2. Publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, el precio con el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en que se ofertan los servicios digitales por los prestadores de servicios, en los que operan como intermediarios.
    3. Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en el apartado correspondiente, la información a que se refiere el artículo , fracción III de la , en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios.
El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo y el artículo .-A BIS de , no dará lugar a que se considere que el residente en el extranjero constituye un establecimiento permanente en México.
La omisión en el pago del impuesto o del entero de las retenciones que, en su caso, deban efectuar y en la presentación de la declaración de pago y de la información, a que se refieren este artículo y el artículo .-A BIS de , se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la y en el .
Asimismo, el incumplimiento de las obligaciones a que se refieren el párrafo anterior y las fracciones III, inciso a) y IV, inciso a) de este artículo, dará lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales que incumplió con las obligaciones mencionadas, bloqueo que se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos BIS a QUINTUS de la .

Artículo adicionado DOF

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