Ley [LIEPS]

Articulo 24

Ley Del Impuesto Especial Sobre Producción Y Servicios

Artículo 24 .- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere , utilizando, indistintamente, cualquiera de los métodos establecidos en el o los que a continuación se señalan:

Párrafo reformado DOF ,

    I- Los precios corrientes en el mercado interior o exterior y en defecto de éstos el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales.
    II- El costo de los bienes incrementado con el por ciento de utilidad bruta con que opere el contribuyente. Dicho por ciento se obtendrá de los datos contenidos en la declaración presentada para efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio de que se trate o de la última que se hubiere presentado y se determinará dividiendo la utilidad bruta declarada entre el costo declarado. A falta de declaración se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.

Fe de erratas a la fracción DOF

    III- El precio en que una persona enajene bienes adquiridos del contribuyente o de intermediarios, disminuido con el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal les correspondería, conforme a la .

Fracción reformada DOF

    IV- Tratándose de productos sujetos a precio máximo al público, el que resulte de restarle, el margen máximo autorizado al comercio y el impuesto correspondiente.
    V- (Se deroga).

Fracción adicionada DOF . Derogada DOF

Si de la aplicación de cualesquiera de los métodos antes mencionados se determina que el contribuyente enajenó sus productos a precios superiores a los declarados, las autoridades fiscales podrán considerar que la producción del último año se enajenó a ese precio.

Párrafo reformado DOF

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

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