Ley [LIEPS]
Articulo 27
Ley Del Impuesto Especial Sobre Producción Y Servicios
Artículo 27 .- Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre:
- ILos actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto. [Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en , que en términos de lo establecido en el artículo de la establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.]
Fracción reformada DOF
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF
(En la porción normativa que señala “Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en , que en términos de lo establecido en el artículo de la establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.”)
- II- Los actos de organización de los contribuyentes del impuesto establecido en .
- III- La expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos por los contribuyentes del impuesto que establece.
- IIIa Ciudad de México no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.
Párrafo reformado DOF
- IIIa prohibición a que se refiere el presente artículo no será aplicable respecto de los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas a las actividades a que se refiere el artículo ., fracción II, inciso B) de . No se incluirá en la recaudación federal participable a que se refiere la , el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a las actividades mencionadas.
Párrafo adicionado DOF