Ley [LIEPS]

Articulo 28

Ley Del Impuesto Especial Sobre Producción Y Servicios

Artículo 28 .- Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las siguientes bases:

    I- Del importe recaudado sobre cerveza:
      a).- 2.8% a las entidades que la produzcan.
      b).- 36.6% a las entidades donde se consuma.
      c).- 7.9% a los municipios de las entidades donde se consuma.
    II- Del importe recaudado sobre gasolina:
      a).- 8% a las entidades federativas.
      b).- 2% a sus municipios.
    III- Del importe recaudado sobre tabacos:
      a).- 2% a las entidades productoras.
      b).- 13% a las entidades consumidoras.
      c).- 5% a los municipios de las entidades consumidoras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cubrirá directamente las cantidades que correspondan a los municipios, de acuerdo con la distribución que señale la legislatura local respectiva y en su defecto, en función del número de sus habitantes según los datos del último censo.
Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán gravar la producción, acopio o venta de tabaco en rama con impuestos locales o municipales que en conjunto no excederán de un peso cincuenta y cinco centavos por kilo, que sólo podrán decretar las entidades en que aquél se cultive.
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