Artículo 7. Los poderes de los Estados podrán plantear en todo momento las cuestiones políticas que surjan entre ellos, si los actos o hechos son continuos, sin embargo si se tratare de actos o hechos consumados que afecten de manera grave la gobernabilidad del Estado, lo harán de forma inmediata. No habrá término para hacerlo ni perderán el derecho a solicitar la intervención de la .
La falta de presentación de solicitud de intervención, no implicará un consentimiento tácito de parte del o de los poderes que se consideren afectados por la cuestión política que diere motivo a la intervención, bastará que uno de los poderes ocurra a la para que ésta asuma el conocimiento de la cuestión política planteada. Para tal efecto, no se requerirá la anuencia de la otra parte para que tenga lugar dicha intervención.