Artículo 29.- La Tesorería podrá constituir depósitos, en moneda nacional o extranjera, en los siguientes casos:

  1. Por resolución de autoridades fiscales, administrativas o judiciales;
  2. A solicitud de los sujetos obligados a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley;
  3. A solicitud de los particulares por concepto de garantías que se otorguen para el cumplimiento de obligaciones no fiscales a favor del Gobierno Federal;
  4. A solicitud de quien constituya fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales, mandatos o contratos análogos, y
  5. Los demás que establezcan otras disposiciones legales o lo autorice la Secretaría.
Las autoridades que exijan, soliciten o acepten la constitución de los depósitos a que se refiere este artículo, deberán comunicar oportunamente a la Tesorería las resoluciones que impliquen la devolución o aplicación del depósito, en términos de lo que establezca el Reglamento.
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