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REGLAMENTO de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales

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REGLAMENTO de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales

Publicación DOF registrada en catálogo: 26/01/1990. Última reforma indicada en el texto fuente: DOF 23-11-2010.

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Artículo 2o

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. : la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;
  2. : Los consejos de administración, juntas directivas de Gobierno, comités técnicos o sus equivalentes;
  3. : las que con tal carácter determinan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

    Fracción reformada DOF

  4. : sus directores generales o equivalentes, y

    Fracción reformada DOF

  5. : el Público de Organismos Descentralizados.

    Fracción adicionada DOF

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Artículo 3o

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 3o.- La relación de las a que se refiere el artículo 12 de la Ley, será publicada anualmente por la Secretaría de Programación y Presupuesto, en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los primero 15 días del mes de agosto.

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Artículo 4o

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 4o.- Los servidores públicos que se designen en los términos del artículo 33 de la Ley, para ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal mayoritaria, no deberán encontrarse inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio publico, y deberán tener la experiencia necesaria para el adecuado cumplimiento de la función que se les encomienda.

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Artículo 5o

CAPITULO II - De la Constitución y Extinción de las Entidades.

ARTICULO 5o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta o previa opinión de la dependencia coordinadora de sector, someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la constitución o desincorporación de .

Párrafo reformado 07-04-1995

Para la constitución de se requerirá, además, el dictamen favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento y, en el caso de desincorporaciones, el dictamen favorable de la Comisión Intersecretarial de Desincorporación.

Párrafo adicionado 07-04-1995

Salvo que por los fines o características particulares de una entidad se requiera que se constituya por o decreto del Congreso de la Unión o se trate de un organismo descentralizado, el Ejecutivo Federal autorizará la constitución de entidades paraestalales por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto, la que emitirá la resolución respectiva.

Para la desincorporación de entidades creadas por o decreto del Congreso de la Unión o por decreto o acuerdo del Ejecutivo Federal se deberán observar las mismas formalidades seguidas para su creación. En los demás casos, la autorización del Ejecutivo Federal se formalizara en los términos del párrafo anterior.

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Artículo 6o

CAPITULO II - De la Constitución y Extinción de las Entidades.

ARTICULO 6o.- La desincorporación de de la Administración Pública Federal, se llevará a cabo mediante la disolución, liquidación, extinción, fusión, enajenación, o bien, mediante transferencia a las entidades federativas.

Párrafo reformado 07-04-1995

En el caso de entidades consideradas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como empresas de participación estatal mayoritaria, estas serán desincorporadas a través de los actos por virtud de los cuáles dichas Entidades dejen de encontrarse en los supuestos a que se refiere el artículo 46 de la mencionada .

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Artículo 7o

CAPITULO II - De la Constitución y Extinción de las Entidades.

ARTICULO 7o.- Para la extinción de un organismo descentralizado, la Secretaría de Programación y Presupuesto o la coordinadora sectorial, según se determine en la Ley o Decreto respectivo, señalará las bases para el desarrollo del proceso y designara un liquidador quien realizara lo siguiente:

  1. Levantara el inventario do los bienes pertenecientes al organismo;
  2. Someterá al dictamen del auditor designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los estados financieros inicial y final de liquidación;
  3. Informará mensualmente a las Secretarías do Hacienda y Crédito Público, Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, así como a la coordinadora sectorial, sobre el avance y el estado que guarde el proceso;
  4. Levantará el acta de entrega – recepción de los bienes y recursos del organismo, y
  5. Las demás inherentes a su función.

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Artículo 8o

CAPITULO II - De la Constitución y Extinción de las Entidades.

ARTICULO 8o.- El proceso de disolución y liquidación de una empresa de participación estatal mayoritaria se sujetará a las disposiciones establecidas en los estatutos de la empresa y la legislación correspondiente y además a las siguientes reglas:

  1. El liquidador designado informará mensualmente a las Secretarías Hacienda y Crédito Público de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, así como a la Coordinadora Sectorial sobre el avance y el estado que guarde el proceso.
  2. El liquidador someterá al dictamen del auditor designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los estados financieros inicial y final de liquidación, y, cuando proceda, los anuales intermedios, y
  3. La dependencia coordinadora del sector al que corresponda lo empresa, intervendrá en el proceso en los términos del artículo 39 de la Ley.

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