Reglamento [Reg_LGT]

Artículo 18 de REGLAMENTO de la Ley General de Turismo

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REGLAMENTO de la Ley General de Turismo (Reg_LGT)

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Artículo 18

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO V - DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO

Artículo 18.- El Consejo, previsto en el artículo 12 de la Ley, estará integrado de la siguiente forma:

I. El titular de la Secretaría, quien lo presidirá;

II. El titular de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:

a) Secretaría de Desarrollo Social;

b) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

c) Secretaría de Economía;

d) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

e) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

f) Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

g) Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

h) Consejo de Promoción;

i) Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

j) Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;

k) Fondo Nacional de Fomento al Turismo;

l) Instituto Nacional de Antropología e Historia;

m) Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura;

n) Instituto Mexicano de la Juventud;

o) Instituto Nacional de las Mujeres, y

p) Procuraduría Federal del Consumidor, y

III. Dos representantes del sector académico que hayan sido convocados por la Secretaría y aceptado expresamente el cargo de consejeros, quienes ejercerán su cargo en forma honorífica y por tanto no recibirán emolumento o contraprestación alguna por su participación.

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