Artículo 329. La Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden dar por terminadas las autorizaciones o permisos expedidos en términos de la Ley y este reglamento cuando las personas interesadas se ubiquen en cualquiera de los supuestos de revocación previstos en las autorizaciones, los títulos de permisos y en los artículos 68 o 89 de la Ley, según corresponda, y demás Normatividad aplicable.
El procedimiento de revocación se debe sujetar a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley y en todo lo no previsto debe aplicarse de manera supletoria el procedimiento previsto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de revocación se encuentre regulado en la Ley u otra disposición especial, supuesto en el que debe aplicarse el procedimiento regulado en la misma.