Ley [164_190719]

Articulo 36

Ley Orgánica Del Banco Del Bienestar

Artículo 36.- La Institución otorgará sus financiamientos únicamente a los Organismos de Integración regulados por la que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos apoyos, en cumplimiento de su objeto conforme a lo señalado en el artículo de .

No obstante lo anterior, la Institución podrá realizar las siguientes operaciones de financiamiento:

  1. La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;
  2. Los financiamientos otorgados por la Institución por un monto total igual al porcentaje que determine el Consejo Directivo con autorización de la Secretaría;
  3. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general;
  4. Las operaciones realizadas con el gobierno federal, las entidades paraestatales, las entidades federativas y los municipios;
  5. Los financiamientos a proyectos de infraestructura, capacitación, tecnología, o cualquier otro servicio requerido por las Entidades de Ahorro y Crédito Popular o los Organismos de Integración regulados por la ;

    Los financiamientos a que se refiere esta fracción, se podrán otorgar a los intermediarios financieros antes referidos, siempre y cuando se trate de proyectos relacionados a su objeto en forma mayoritaria.

    Párrafo adicionado DOF

  6. Los financiamientos conjuntos a que se refiere la fracción VII del artículo de , y
  7. Los financiamientos a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular destinados a proveerlas de liquidez.
Tratándose de los financiamientos que tengan por objeto proveer de liquidez a las Entidades de Ahorro y Crédito deberán quedar garantizados por el fondo de protección a que se refiere la y cuya administración estará a cargo de la Institución. El Consejo Directivo determinará en cada caso, las características de las garantías que las Entidades tendrán que otorgar.

Párrafo reformado DOF

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