Ley [164_190719]
Articulo 36
Ley Orgánica Del Banco Del Bienestar
Artículo 36.- La Institución otorgará sus financiamientos únicamente a los Organismos de Integración regulados por la que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos apoyos, en cumplimiento de su objeto conforme a lo señalado en el artículo de .
No obstante lo anterior, la Institución podrá realizar las siguientes operaciones de financiamiento:
- La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;
- Los financiamientos otorgados por la Institución por un monto total igual al porcentaje que determine el Consejo Directivo con autorización de la Secretaría;
- Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general;
- Las operaciones realizadas con el gobierno federal, las entidades paraestatales, las entidades federativas y los municipios;
- Los financiamientos a proyectos de infraestructura, capacitación, tecnología, o cualquier otro servicio requerido por las Entidades de Ahorro y Crédito Popular o los Organismos de Integración regulados por la ;
Los financiamientos a que se refiere esta fracción, se podrán otorgar a los intermediarios financieros antes referidos, siempre y cuando se trate de proyectos relacionados a su objeto en forma mayoritaria.
Párrafo adicionado DOF
- Los financiamientos conjuntos a que se refiere la fracción VII del artículo de , y
- Los financiamientos a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular destinados a proveerlas de liquidez.
Tratándose de los financiamientos que tengan por objeto proveer de liquidez a las Entidades de Ahorro y Crédito deberán quedar garantizados por el fondo de protección a que se refiere la y cuya administración estará a cargo de la Institución. El Consejo Directivo determinará en cada caso, las características de las garantías que las Entidades tendrán que otorgar.
Párrafo reformado DOF