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Ley Reglamentaria De La Fracción V Del Artículo 76 De La Constitución General De La República (202)

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Ley Reglamentaria De La Fracción V Del Artículo 76 De La Constitución General De La República

La ley fue publicada el 29 de diciembre de 1978 y el texto fuente la identifica como vigente. Entró en vigor el mismo día de su publicación. Su materia se vincula directamente con el artículo 76 constitucional y con reglas parlamentarias del Senado y de la Comisión Permanente.

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Resumen de la ley

La Ley Reglamentaria De La Fracción V Del Artículo 76 De La Constitución General De La República regula la facultad exclusiva del Senado para declarar la desaparición de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de un Estado y para determinar que debe nombrarse un gobernador provisional. Define los supuestos en que se configura la desaparición de poderes, quién puede pedir la intervención del Senado, plazos de resolución, convocatoria a sesiones extraordinarias y reglas para integrar una terna y designar gobernador provisional.

También regula requisitos, protesta, prohibiciones, obligaciones y consecuencias aplicables al gobernador provisional, incluyendo la convocatoria a elecciones, designación provisional de magistrados, revocación por incumplimiento y reglas para casos cercanos a elecciones ordinarias.

Federalismo. Desaparición de poderes estatales. Senado de la República. Gobernador provisional. Orden constitucional local. Elecciones extraordinarias estatales. Terna presidencial. Comisión Permanente.

Lo esencial

Qué regula

  • Declaratoria de desaparición de poderes de un Estado.
  • Competencia exclusiva de la Cámara de Senadores.
  • Supuestos de desaparición de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial estatales.
  • Peticiones formuladas por senadores, diputados federales o ciudadanos de la entidad.
  • Intervención de la Comisión Permanente durante recesos.
  • Presentación de terna por la persona titular del Ejecutivo Federal.
  • Designación de gobernador provisional.
  • Requisitos y protesta del gobernador provisional.
  • Convocatoria a elecciones estatales.
  • Designación provisional de magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
  • Revocación de designación por incumplimiento.

A quién aplica

  • Cámara de Senadores.
  • Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
  • Presidente de la República.
  • Titulares de poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los estados.
  • Ciudadanos de la entidad federativa afectada.
  • Senadores y diputados federales que presenten petición.
  • Gobernador provisional designado.
  • Congreso o legislatura estatal que resulte electa.
  • Tribunal Superior de Justicia estatal.
  • Secretarios de juzgados en situaciones transitorias.

Materias principales

  • Federalismo.
  • Desaparición de poderes estatales.
  • Senado de la República.
  • Gobernador provisional.
  • Orden constitucional local.
  • Elecciones extraordinarias estatales.
  • Terna presidencial.
  • Comisión Permanente.
  • Reorganización de poderes estatales.
  • Requisitos constitucionales para cargos estatales.

Derechos principales

  • Derecho de senadores, diputados federales y ciudadanos de la entidad a formular petición para que el Senado conozca de posibles causas.
  • Derecho de la entidad federativa a restaurar sus poderes mediante designación provisional y elecciones.
  • Derecho del Senado a requerir una terna presidencial.
  • Derecho de la Comisión Permanente a intervenir durante recesos en los casos previstos.
  • Derecho de la ciudadanía estatal a nuevas elecciones cuando proceda conforme a la ley.

Aplicación práctica

Autoridades relacionadas

  • Cámara de Senadores.
  • Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
  • Presidente de la República.
  • Directiva del Senado.
  • Congreso de la Unión.
  • Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los estados.
  • Gobernador provisional.
  • Congreso o legislatura estatal.
  • Tribunal Superior de Justicia estatal.
  • Secretarios de juzgados.

Obligaciones principales

  • El Senado debe determinar si se configuró la desaparición de poderes y dictar declaratoria cuando proceda.
  • La Comisión Permanente debe convocar a sesiones extraordinarias cuando la ley lo exige.
  • El Presidente de la República debe presentar terna dentro del plazo legal.
  • El gobernador provisional debe protestar ante el Senado o la Comisión Permanente.
  • El gobernador provisional debe convocar elecciones de gobernador y de integrantes del Congreso o legislatura estatal.
  • El gobernador provisional debe designar provisionalmente magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
  • El gobernador provisional debe abstenerse de participar como candidato en las elecciones convocadas.

Trámites, procedimientos o acciones relacionadas

  • Presentación de petición de desaparición de poderes.
  • Turno a comisión correspondiente para dictamen.
  • Convocatoria a sesiones extraordinarias durante receso.
  • Declaratoria del Senado sobre desaparición de poderes.
  • Solicitud de terna al Presidente de la República.
  • Designación de gobernador provisional.
  • Protesta del gobernador provisional.
  • Convocatoria a elecciones estatales.
  • Designación provisional de magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
  • Revocación de designación por incumplimiento y nuevo nombramiento.

Sanciones o consecuencias

  • Si el Ejecutivo Federal no envía terna dentro del plazo, el Senado designa gobernador provisional de entre la terna que someta su Directiva.
  • No puede nombrarse gobernador provisional a personas que formaron parte de los poderes desaparecidos al momento de la declaratoria.
  • El gobernador provisional no puede ser candidato a gobernador en las elecciones que convoque.
  • El incumplimiento de la ley por el gobernador provisional provoca revocación de su designación por el Senado y nuevo nombramiento.
  • Si la desaparición ocurre dentro de los seis meses previos a elecciones ordinarias o existe gobernador electo, el gobernador provisional concluye el periodo respectivo.

Definiciones importantes

ConceptoSignificado en la ley
Desaparición de poderesSituación en la que se configuran supuestos legales respecto de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de un Estado.
Gobernador provisionalPersona designada para conducir temporalmente el Ejecutivo estatal tras la declaratoria.
TernaLista de tres personas propuesta por el Presidente de la República o, en su caso, por la Directiva del Senado.
Comisión PermanenteÓrgano que actúa durante recesos del Congreso y puede convocar sesiones extraordinarias.
Titulares de poderes constitucionalesAutoridades estatales que integran los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
DeclaratoriaResolución del Senado que determina desaparición de poderes y necesidad de nombrar gobernador provisional.
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Artículos clave
ArtículoPor qué importa
1Atribuye competencia exclusiva al Senado.
2Define los supuestos de desaparición de poderes.
3Regula quién puede pedir la intervención y el plazo de resolución.
4Prevé sesiones extraordinarias durante receso.
5Regula declaratoria y terna presidencial.
6Permite designación por terna de la Directiva si el Ejecutivo no envía terna.
7Da competencia a la Comisión Permanente en receso.
8 y 9Establecen impedimentos y requisitos del gobernador provisional.
11Ordena convocatoria a elecciones y designación provisional de magistrados.
13Prevé revocación por incumplimiento.
Mapa de temas
TemaArtículos relacionadosPara qué sirve
Competencia del Senado1Reconoce facultad exclusiva para declarar desaparición de poderes.
Supuestos de desaparición2Enumera conductas o situaciones que configuran el caso.
Petición y dictamen3Regula quién puede pedir y plazo de resolución.
Receso legislativo4 y 7Regula actuación de la Comisión Permanente.
Terna y designación5 y 6Prevé propuesta presidencial o terna de la Directiva del Senado.
Requisitos e impedimentos8 y 9Evita nombrar a integrantes de poderes desaparecidos y exige requisitos constitucionales.
Deberes del gobernador provisional10 a 12Regula protesta, elecciones y prohibición de candidatura.
Incumplimiento13Prevé revocación de designación.
Casos cercanos a elecciones14 y 15Ordena reglas de conclusión de periodo y funciones judiciales transitorias.
Plazos importantes
  • La ley fue publicada el 29 de diciembre de 1978.
  • Entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
  • El Senado debe resolver, en su caso, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la petición.
  • Durante recesos, la Comisión Permanente debe convocar para que el Senado se reúna dentro de los tres días siguientes.
  • La terna presidencial debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la solicitud del Senado.
  • El gobernador provisional debe convocar elecciones dentro de los tres meses siguientes a la asunción del cargo.
  • Las elecciones deben efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de convocatoria.
  • Si la desaparición se declara dentro de los seis meses anteriores a elecciones ordinarias de gobernador, opera la regla especial del artículo 14.

Preguntas frecuentes

¿Qué regula esta ley?

Regula la facultad del Senado para declarar la desaparición de poderes de un Estado y nombrar gobernador provisional.

¿Quién puede pedir que el Senado conozca el caso?

Pueden formular petición senadores, diputados federales o ciudadanos de la entidad federativa afectada.

¿Cuánto tiempo tiene el Senado para resolver?

La resolución, en su caso, debe producirse dentro de los cinco días siguientes al recibo de la petición.

¿Quién propone la terna para gobernador provisional?

El Presidente de la República debe presentar una terna dentro de tres días; si no lo hace, el Senado designa de una terna de su Directiva.

¿El gobernador provisional puede competir en la elección que convoque?

No. La ley prohíbe que participe como candidato a gobernador en las elecciones convocadas por él.

Aviso legal: Este contenido es informativo y creado por IA; no sustituye asesoría legal profesional.

Índice de artículos

Ley Reglamentaria De La Fracción V Del Artículo 76 De La Constitución General De La República

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LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA

TEXTO VIGENTE

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1978

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCION V DEL ARTICULO 76 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA

Artículo 1o.- Corresponde exclusivamente a la Cámara de Senadores determinar que se ha configurado la desaparición de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de un Estado y hacer la declaratoria de que debe nombrarse un gobernador provisional.

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Artículo 2o.- Se configura la desaparición de los poderes de un Estado únicamente en los casos de que los titulares de los poderes constitucionales:

    I- Quebrantaren los principios del régimen federal.
    II- Abandonaren el ejercicio de sus funciones, a no ser que medie causa de fuerza mayor.
    III- Estuvieren imposibilitados físicamente para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos o con motivo de situaciones o conflictos causados o propiciados por ellos mismos, que afecten la vida del Estado, impidiendo la plena vigencia del orden jurídico.
    IV- Prorrogaren su permanencia en sus cargos después de fenecido el período para el que fueron electos o nombrados y no se hubieran celebrado elecciones para elegir a los nuevos titulares.
    V- Promovieren o adoptaren forma de gobierno o base de organización política distintas de las fijadas en los artículos 40 y 115 de la Constitución General de la República.
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Artículo 3o.- La petición para que el Senado conozca de las causas a que se refiere el artículo anterior, podrá ser formulada por senadores, diputados federales o por ciudadanos de la entidad. Recibida la petición, si el Senado la estima procedente, la turnará a la Comisión correspondiente para que formule dictamen. La resolución, en su caso, se producirá dentro de los cinco días siguientes al recibo de la petición.

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Artículo 4o.- En los recesos del Congreso de la Unión la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias a fin de que el Senado se reúna dentro de los tres días siguientes para conocer de las peticiones a que se refiere el artículo anterior. El acuerdo para convocar a sesiones extraordinarias deberá ser aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes de la Comisión Permanente.

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Artículo 5o.- Si el Senado determina que han desaparecido los poderes constitucionales procederá a formular la declaratoria de que se está en el caso de nombrar gobernador provisional; para este efecto solicitará del Presidente de la República la presentación de una terna para que, de entre las personas que la compongan, se haga el nombramiento respectivo. La presentación de la terna se hará dentro de los tres días siguientes a la solicitud del Senado.

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Artículo 6o.- Si transcurrido el plazo señalado en el artículo que precede, el Ejecutivo no envía la terna para el nombramiento de gobernador provisional, el Senado hará la designación de entre la terna que su Directiva someta a su consideración.

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Artículo 7o.- Corresponde a la Comisión Permanente hacer la designación de gobernador provisional cuando habiendo declarado el Senado la desaparición de poderes, el Congreso de la Unión se encuentre en receso, sin que se haya nombrado gobernador provisional de la terna que proponga el Presidente de la República.

Cuando durante el receso, exista falta absoluta del gobernador provisional se procederá de acuerdo con la parte final del artículo 5o., correspondiendo también a la Comisión Permanente hacer la designación.

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Artículo 8o.- En ningún caso se podrá nombrar al gobernador provisional de entre las personas que formaron parte de los poderes desaparecidos en el momento de la declaratoria.

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Artículo 9o.- Unicamente podrá ser designado como gobernador provisional quien reúna los requisitos que establecen el artículo 115, fracción III, inciso b), 2o. párrafo de la Constitución General de la República y la Constitución del Estado de que se trate.

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Artículo 10.- El gobernador provisional nombrado protestará ante el Senado o la Comisión Permanente, en su caso.

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Artículo 11.- El gobernador provisional deberá:

    I- Convocar conforme a la Constitución del Estado, dentro de los tres meses siguientes a la asunción del cargo, a elecciones de gobernador y a integrantes del Congreso o legislatura estatal, mismas que deberán efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la convocatoria.
    II- Hacer designación provisional de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, quienes podrán ser confirmados cuando tomen posesión de su cargo los integrantes del Congreso o legislatura estatal, electos de acuerdo a la convocatoria a que se refiere la fracción anterior.
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Artículo 12.- El gobernador provisional no podrá participar como candidato a gobernador en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que al efecto expida.

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Artículo 13.- En el caso de que el gobernador provisional incumpla cualquiera de las previsiones de la presente ley, su designación se revocará por el Senado, haciéndose nuevo nombramiento.

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Artículo 14.- Cuando la desaparición de poderes sea declarada dentro de los seis meses anteriores a la celebración de las elecciones ordinarias de gobernador constitucional, o exista gobernador electo, el gobernador provisional concluirá el período respectivo.

En este mismo caso, el gobernador provisional convocará a la elección constitucional ordinaria respectiva para la integración del Congreso o la legislatura estatal, a menos que ya hubiere convocatoria a elecciones o existieren diputados electos.

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Artículo 15.- Mientras se designa a los nuevos integrantes del poder judicial, los secretarios de los juzgados resolverán sobre los términos a que se refieren los artículos 19 y 20, fracciones I y III, de la Constitución General de la República.

TRANSITORIO

UNICO.- Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

México, D. F., a 27 de diciembre de 1978.- Antonio Ocampo Ramírez, S.P.- Antonio Riva Palacio López, D.P.- Joaquín E. Repetto Ocampo, S.S.- Abelardo Carrillo Zavala, D.S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.

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