Ley [LFCDO]
Articulo 13
Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada
Artículo 13.- A los registros de la investigación por los delitos a que se refiere , exclusivamente deberán tener acceso el imputado y su defensor que haya aceptado el cargo, en términos de lo previsto por los artículos , y del únicamente con relación a los hechos imputados en su contra, por lo que el agente del Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares guardarán la mayor reserva respecto de ellas.
Para efectos de seguridad de las víctimas o los actores procesales, si el órgano jurisdiccional lo determina de oficio o a petición de parte, las audiencias celebradas en el procedimiento penal por delitos de delincuencia organizada, se desarrollarán a puerta cerrada.
Artículo reformado DOF ,