Ley [LFCDO]

Articulo 35 bis

Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada

Artículo 35 bis. Para los efectos del artículo anterior, se entiende que una persona que forma parte de la delincuencia organizada y colabora eficazmente en la investigación cuando proporcione información para:

  1. Evitar que continúe el delito o se perpetren otros de la misma naturaleza, o
  2. Probar la intervención de otras personas que forman parte de la delincuencia organizada que tengan funciones de supervisión, dirección o administración dentro de la organización.

    Los beneficios sólo se concederán por la comisión o intervención de los delitos a que se refiere , cuando los hechos cometidos o en los que intervino la persona que forma parte de la delincuencia organizada, resultan más leves que aquellos cuya investigación o persecución facilita o cuya continuación evita.

    Las personas que formen parte de la estructura de mando de las organizaciones criminales, no podrán gozar de los beneficios de , salvo que éstos últimos colaboren para la detención o persecución de otros integrantes de la misma jerarquía o nivel.

    Tampoco se concederán los beneficios cuando se trate de delitos en los que se involucren víctimas, salvo que la información que proporcione el colaborador evite que el delito se ejecute o continúe ejecutándose.

    La información que suministre el colaborador, deberá estar sustentada en datos o medios de prueba para la procedencia de los beneficios a que se refiere este precepto.

    Para tal efecto, se tomará en cuenta:

  3. Jerarquía y número de los miembros de la delincuencia organizada detenidos;
  4. Delito o delitos que se evitó se cometieran o se siguieran cometiendo;
  5. Calidad y cantidad de los objetos, instrumentos o productos del delito de la organización criminal que se hayan asegurado, y
  6. Nivel de afectación a las estructuras financieras o de operación.

    Artículo adicionado DOF

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