Ley [LFCDO]
Articulo 41
Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada
Artículo 41.- Los jueces y tribunales, valorarán aisladamente o en su conjunto los indicios, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca.
Las pruebas producidas en un proceso distinto podrán ser utilizadas en la investigación y la persecución de la delincuencia organizada y serán admitidas para su respectiva valoración con los demás medios probatorios.
En los procedimientos penales se tendrá por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada cuando exista una sentencia judicial irrevocable emitida por cualquier tribunal nacional o extranjero que tenga por acreditada dicha existencia. En estos casos, en los procedimientos penales seguidos en contra de cualquier imputado, se deberá probar su vinculación a dicha organización delictiva, así como demás elementos que se requieran para que pueda ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada.
Artículo reformado DOF