Ley [LFCDO]

Articulo 45

Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada

Artículo 45.- Las personas sujetas a prisión preventiva o que hayan sido sentenciadas por los delitos a que se refiere , no tendrán el derecho a cumplir con esta medida cautelar o compurgar sus penas, respectivamente, en el centro penitenciario más cercano a su domicilio.

La legislación en materia de ejecución de penas preverá lo conducente respecto a los centros especiales para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias, la restricción de comunicaciones de los imputados y sentenciados, así como la imposición de medidas de vigilancia especial a los internos por delincuencia organizada.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

TRANSITORIO

ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 28 de octubre de 1996.- Sen. Melchor de los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip. Serafín Núñez Ramos, Presidente.- Sen. Eduardo Andrade Sánchez, Secretario.- Dip. Severiano Pérez Vázquez, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo de la , y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

Citado por 0 leyes