Ley [LFIIEDB]
Artículo 42 de Ley Para El Fomento De La Inversión En Infraestructura Estratégica Para El Desarrollo Con Bienestar
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 42. La participación del Interesado en Proyectos para el desarrollo con bienestar bajo Esquemas de Participación Mixta deberá ser aprobada por el Consejo, previamente a la celebración de los instrumentos jurídicos correspondientes.
Para la aprobación, el Consejo deberá considerar al menos:
- La congruencia del proyecto con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que deriven del mismo;
- La viabilidad técnica, económica, financiera, ambiental y social del proyecto;
- La conveniencia de realizar el proyecto mediante Esquemas de Participación Mixta en comparación con otros mecanismos de ejecución;
- El modelo económico-financiero del proyecto;
- La adecuada distribución de riesgos entre las partes;
- La sostenibilidad financiera del proyecto;
- El impacto presupuestario presente y futuro;
- La compatibilidad con la legislación presupuestaria, financiera y administrativa, y
- Las mejores condiciones para el Estado.
- IXa aprobación del Consejo no constituirá por sí misma autorización presupuestaria, ni implicará obligación de gasto, endeudamiento o garantía.