Ley [LFIIEDB]

Artículo 6 de Ley Para El Fomento De La Inversión En Infraestructura Estratégica Para El Desarrollo Con Bienestar

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Artículo 6. La Secretaría interpretará la presente Ley, en el ámbito de sus atribuciones legales. Asimismo, corresponderá a dicha Secretaría emitir los lineamientos que establezcan los requisitos, los límites de los recursos y su origen, así como los indicadores de desempeño, temporalidad y elementos a considerar, para que un proyecto pueda ser sujeto a participar en los mecanismos de inversión objeto de esta Ley, en congruencia con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Deuda Pública, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y demás disposiciones que resulten aplicables.

Los lineamientos que emita la Secretaría no podrán crear derechos adquiridos, imponer obligaciones distintas a las previstas en la legislación aplicable, ni sustituir las autorizaciones presupuestarias, financieras o de endeudamiento que, en su caso, correspondan conforme al marco jurídico vigente.

Los procedimientos específicos, metodologías técnicas, formatos, reglas operativas y demás aspectos de carácter administrativo necesarios para la aplicación de la presente Ley se establecerán en su Reglamento y en los lineamientos que emita la Secretaría.

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