Ley [LFPRH]
Articulo 96
Ley Federal De Presupuesto Y Responsabilidad Hacendaria
Artículo 96.- Los rendimientos financieros de la Reserva del Fondo serán parte del patrimonio del Fondo Mexicano del Petróleo y serán destinados a la Reserva del Fondo, excepto cuando la Reserva del Fondo sea igual o mayor a 10% del Producto Interno Bruto del año previo al que se trate.
En caso que la Reserva del Fondo supere el 10% del Producto Interno Bruto, el Comité Técnico ordenará la transferencia de los rendimientos financieros reales anuales a la Tesorería de la Federación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. Estas transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo serán adicionales a aquéllas que se realicen de acuerdo a lo establecido en el artículo , fracción II, de la .
Artículo derogado DOF . Adicionado DOF