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Artículo 128

Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 128. La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, promoverá el desarrollo de un Sistema Nacional de Mejoramiento Genético Forestal.

La colecta, transporte, certificación y comercialización de germoplasma forestal se sujetará a lo establecido en el Reglamento y, en su caso, la Norma Oficial Mexicana que expida la Secretaría.

La reforestación establecida en terrenos preferentemente forestales, será susceptible de aprovechamiento de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento.

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