Ley [LGDLPI]
Articulo 16
Ley General De Derechos Lingüísticos De Los Pueblos Indígenas
Artículo 16. El Consejo Nacional se integrará de manera paritaria, con: siete representantes de la Administración Pública Federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas. Para garantizar el principio de paridad de género, el total de integrantes del Consejo Nacional no deberá exceder de personas del mismo género.
Quienes representan a la Administración Pública Federal son:
- 1.- La persona titular de la Secretaría de Cultura, quien lo presidirá en su carácter de titular de la coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la .
- 2.- Una persona representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de Subsecretaría.
- 3.- Una persona representante de la Secretaría de Bienestar.
- 4.- Una persona representante de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
- 5.- Una persona representante de la Secretaría de Educación Pública.
- 6.- Una persona representante del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
- 7.- Una persona representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
La persona titular de la Dirección General será designada por la persona titular de la Presidencia del Ejecutivo Federal, a propuesta de una terna integrada de manera paritaria y presentada por el Consejo Nacional, y podrá permanecer en el cargo por un periodo máximo de 6 años; debiendo ser preferentemente una persona hablante nativa de alguna lengua indígena; con experiencia relacionada con alguna de las actividades sustantivas del Instituto y gozar de reconocido prestigio profesional y académico en la investigación, desarrollo, difusión y uso de las lenguas indígenas.
Artículo reformado DOF , , ,