Ley [LGDLPI]

Articulo 18

Ley General De Derechos Lingüísticos De Los Pueblos Indígenas

Artículo 18. Para el cumplimiento de sus atribuciones la persona titular de la Dirección General tendrá las facultades de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, incluyendo las que requieran de cláusula especial, sin más limitaciones que las específicas que le llegue a imponer en forma general el Estatuto o temporales por parte del Consejo Nacional.

Artículo reformado DOF

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