Ley [LGDLPI]
Articulo 19
Ley General De Derechos Lingüísticos De Los Pueblos Indígenas
Artículo 19. El órgano de vigilancia administrativa del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará integrado por una Comisaria o Comisario Público Propietario y su correspondiente persona Suplente, designadas por la Secretaría de la Función Pública, en observancia al principio de paridad de género.
Artículo reformado DOF ,