Ley [LGDLPI]

Articulo 19

Ley General De Derechos Lingüísticos De Los Pueblos Indígenas

Artículo 19. El órgano de vigilancia administrativa del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará integrado por una Comisaria o Comisario Público Propietario y su correspondiente persona Suplente, designadas por la Secretaría de la Función Pública, en observancia al principio de paridad de género.

Artículo reformado DOF ,

Citado por 0 leyes