Ley [LGDLPI]
Articulo 22
Ley General De Derechos Lingüísticos De Los Pueblos Indígenas
Artículo 22. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y atribuciones señaladas en y conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Apartado B, del artículo . de la , en materia de derechos y cultura indígena, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las Legislaturas de las Entidades Federativas y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben para proteger, promover, preservar, usar y desarrollar las lenguas indígenas.