Ley [LGDLPI]
Articulo 4
Ley General De Derechos Lingüísticos De Los Pueblos Indígenas
Artículo 4.- Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo reformado DOF