Ley [LGDLPI]

Articulo 4

Ley General De Derechos Lingüísticos De Los Pueblos Indígenas

Artículo 4.- Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo reformado DOF

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