Ley [LGN]
Artículo 85 de Ley De La Guardia Nacional
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Ley De La Guardia Nacional (LGN)
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Artículo 85. Cuando durante el desarrollo de la investigación la Guardia Nacional estime necesaria la realización de diligencias que requieran una tramitación especial o la autorización de la autoridad jurisdiccional, lo comunicará sin demora al Ministerio Público que la esté conduciendo, quien resolverá lo conducente.