Ley [LGPSEDMTP]

Articulo 23

Ley General Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar Los Delitos En Materia De Trata De Personas Y Para La Protección Y Asistencia A Las Víctimas De Estos Delitos

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II

Artículo 23. No se considerará que hay trabajo o servicio forzado, ni explotación laboral, cuando:

  1. Se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio;
  2. Forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos hacia la Federación, las entidades federativas, los municipios y los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

    Fracción reformada DOF

  3. Se exija a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, o en los términos del Artículo como trabajo a favor de la comunidad, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y que dicha persona no sea cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
  4. Los trabajos sean voluntarios y realizados por integrantes de una comunidad en beneficio directo de la misma y, por consiguiente pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad local, nacional o a una organización internacional, a grupos o asociaciones de la sociedad civil e instituciones de beneficencia pública o privada.
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