Ley [LGPSEDMTP]

Articulo 60

Ley General Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar Los Delitos En Materia De Trata De Personas Y Para La Protección Y Asistencia A Las Víctimas De Estos Delitos

LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I

Artículo 60. Tendrán la calidad de ofendido, los familiares de la víctima hasta en cuarto grado, dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que tenga una relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivos o a consecuencia de la comisión del delito. Entre los que se encuentran:

  1. Hijos o hijas de la víctima;
  2. El cónyuge, concubina o concubinario;
  3. El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima u ofendido;
  4. La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por lo menos dos años anteriores al hecho, y
  5. La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
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