Ley [LGPSEDMTP]
Articulo 67
Ley General Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar Los Delitos En Materia De Trata De Personas Y Para La Protección Y Asistencia A Las Víctimas De Estos Delitos
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 67. Durante todas las etapas del proceso penal, especialmente cuando se presuma que el o los sujetos activos del delito sean integrantes de la delincuencia organizada, o haya algún nivel de involucramiento de ésta, las autoridades ministeriales y judiciales deberán aplicar, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo de la , medidas para asegurar que la víctima, ofendido o testigo pueda declarar y rendir sus testimonios libre de intimidación o temor por su seguridad y sus vidas o las de sus familiares.
Asimismo, se tomarán medidas para prevenir cualquier riesgo de revictimización durante las diligencias, limitando la exposición pública de las víctimas.
Entre éstas medidas se incluirán, de manera enunciativa pero no limitativa y de manera única o combinada, de acuerdo a las necesidades de las víctimas y de las características y el entorno del delito cometido, las siguientes:
- Mecanismos judiciales y administrativos que les permitan obtener reparación mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos, accesibles y que privilegien en todo momento su seguridad, dignidad y protección a sus derechos humanos e informarles de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos;
Fracción reformada DOF
- Mantenerlas informadas en su idioma de su papel en cada momento del proceso, así como del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones y de la decisión de sus causas;
- Permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en las etapas apropiadas de las actuaciones cuando estén en juego sus intereses, sin perjuicio del derecho al debido proceso del acusado, y
- Evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan reparación del daño.