Ley [268]
Articulo 15
Ley Para La Comprobación, Ajuste Y Cómputo De Servicios De La Armada De México
Artículo 15.- El personal de la Armada de México comprobará su edad:
- I- Con copia certificada del acta del Registro Civil que consigne su nacimiento;
- II- A falta del documento anterior, con copia certificada de la fe de bautismo del interesado, cotejada por Notario Público o por autoridad que legalmente los sustituya, y
- III- A falta de los anteriores, con prueba documental consistente en la constancia que obre en el expediente oficial, relacionada con la edad que manifestó el interesado al ingresar a la Armada de México, aunada en caso necesario a la pericial que permita determinar su edad clínica.