Ley [268]

Articulo 21

Ley Para La Comprobación, Ajuste Y Cómputo De Servicios De La Armada De México

Artículo 21.- El tiempo de servicios prestado por un elemento de la Armada de México, se abonará de la forma siguiente:

    I- Se computará tiempo doble, la duración de:
  1. Campañas u operaciones de guerra;
  2. Singladuras;
  3. Horas de servicios en áreas de radiología o nucleares;
  4. Vigilancia y protección de instalaciones núcleo-eléctricas, y
  5. Horas de servicios en atención a enfermos infectocontagiosos.
    II- Con tiempo extra de un día por cuatro horas en:
  1. Vuelo, e
  2. Inmersión.
El control del cómputo de doble tiempo, se realizará sujetándose a los manuales de procedimientos específicos.
Las horas de servicios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se refieren al tiempo en que el personal durante una jornada se encuentra expuesto a riesgos.
Citado por 0 leyes