Ley [268]
Articulo 21
Ley Para La Comprobación, Ajuste Y Cómputo De Servicios De La Armada De México
Artículo 21.- El tiempo de servicios prestado por un elemento de la Armada de México, se abonará de la forma siguiente:
- I- Se computará tiempo doble, la duración de:
- Campañas u operaciones de guerra;
- Singladuras;
- Horas de servicios en áreas de radiología o nucleares;
- Vigilancia y protección de instalaciones núcleo-eléctricas, y
- Horas de servicios en atención a enfermos infectocontagiosos.
- II- Con tiempo extra de un día por cuatro horas en:
- Vuelo, e
- Inmersión.
El control del cómputo de doble tiempo, se realizará sujetándose a los manuales de procedimientos específicos.
Las horas de servicios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se refieren al tiempo en que el personal durante una jornada se encuentra expuesto a riesgos.