Ley [LFDefP]

Articulo 6

Ley Federal De Defensoría Pública

Artículo 6. Los defensores públicos y asesores jurídicos están obligados a:

  1. Prestar personalmente el servicio de orientación, asesoría y representación a las personas que lo soliciten en los términos que establece la , y las demás disposiciones aplicables;
  2. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos jurídicos de los defendidos o asistidos, a cuyo efecto harán valer acciones, opondrán excepciones o defensas, interpondrán incidentes o recursos y realizarán cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a Derecho que resulte en una eficaz defensa;
  3. Evitar en todo momento la indefensión de sus representados;
  4. Vigilar el respeto a los derechos humanos y sus garantías de sus representados; así como promover el juicio de amparo respectivo o cualquier otro medio legal de defensa, cuando aquellos se estimen violentados;

    Fracción reformada DOF

  5. Llevar un registro y formar un expediente de control de todos los procedimientos o asuntos en que intervengan, desde que se les turnen hasta que termine su intervención;
  6. Atender con cortesía a los usuarios y prestar sus servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa, y
  7. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones y de las disposiciones legales aplicables.
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