Artículo 6. Los defensores públicos y asesores jurídicos están obligados a:
- Prestar personalmente el servicio de orientación, asesoría y representación a las personas que lo soliciten en los términos que establece la , y las demás disposiciones aplicables;
- Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos jurídicos de los defendidos o asistidos, a cuyo efecto harán valer acciones, opondrán excepciones o defensas, interpondrán incidentes o recursos y realizarán cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a Derecho que resulte en una eficaz defensa;
- Evitar en todo momento la indefensión de sus representados;
- Vigilar el respeto a los derechos humanos y sus garantías de sus representados; así como promover el juicio de amparo respectivo o cualquier otro medio legal de defensa, cuando aquellos se estimen violentados;
Fracción reformada DOF
- Llevar un registro y formar un expediente de control de todos los procedimientos o asuntos en que intervengan, desde que se les turnen hasta que termine su intervención;
- Atender con cortesía a los usuarios y prestar sus servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa, y
- Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones y de las disposiciones legales aplicables.