Ley [LFPPIPP_200521]
Articulo 15
Ley Federal Para La Protección A Personas Que Intervienen En El Procedimiento Penal
Artículo 15. De acuerdo con el artículo , fracciones IX y X, de la , podrán incorporarse al Programa:
- Víctimas.
- Ofendidos.
- Testigos.
- Testigos Colaboradores.
- Peritos.
- Policías.
- Ministerio Público, Jueces y miembros del Poder Judicial.
- Quienes hayan colaborado eficazmente en la investigación o en el proceso.
- i) Otras personas cuya relación sea por parentesco o cercanas a las señaladas en los incisos anteriores y por la colaboración o participación de aquellos en el Procedimiento Penal les genere situaciones inminentes de amenaza y riesgo.