Ley [LFPPIPP_200521]
Articulo 20
Ley Federal Para La Protección A Personas Que Intervienen En El Procedimiento Penal
Artículo 20. La solicitud de incorporación al Programa, la deberá realizar el Titular de la Fiscalía correspondiente o unidad administrativa equivalente a la que pertenezca el Ministerio Público o el juez a que se refiere este artículo que conozca del Procedimiento Penal en los que intervenga la persona a proteger, las cuales serán resueltas por el Director del Centro.
Párrafo reformado DOF
Cuando se niegue el ingreso de una persona al Programa, se podrá reevaluar la solicitud de incorporación siempre que se aleguen hechos nuevos o supervenientes.
En los casos que la solicitud provenga de la autoridad judicial en términos de lo dispuesto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del Artículo de la , se estará a lo dispuesto por el artículo de la .