Ley [LFPPIPP_200521]
Articulo 29
Ley Federal Para La Protección A Personas Que Intervienen En El Procedimiento Penal
Artículo 29. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona que se incorpora al Programa, además de las expresamente estipuladas en el Convenio de Entendimiento, son las que a continuación de manera enunciativa se señalan:
- Informar plenamente de sus antecedentes (penales, posesiones, propiedades y deudas u obligaciones de carácter civil, al momento de solicitar su incorporación al Programa).
- Abstenerse de informar que se encuentra incorporada en el Programa o divulgar información del funcionamiento del mismo.
- Cooperar en las diligencias, que sean necesarias, a requerimiento del Ministerio Público o del juez penal.
- Acatar y mantener un comportamiento adecuado que hagan eficaces las Medidas de Protección, dictadas por el Centro.
- Utilizar correctamente las instalaciones y los demás recursos que para el desarrollo de su propia vida, el Programa ponga a su disposición.
- Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad y la del Programa.
- Someterse a tratamientos médicos, y de rehabilitación a que hubiere lugar.
- Mantener comunicación con el Director, a través del agente de la Unidad que haya sido asignado, salvo situaciones de extrema gravedad o urgencia.
- Cuando sea reubicado abstenerse de entrar en contacto sin autorización, con familiares que no se encuentren dentro del Programa, o con personas con quien hubiese sostenido relación antes de su incorporación al Programa.
- Otras medidas que a consideración del Centro sean necesarias y que podrán estar expresamente señaladas en el Convenio de Entendimiento.