Ley [LFPPIPP_200521]
Articulo 39
Ley Federal Para La Protección A Personas Que Intervienen En El Procedimiento Penal
Artículo 39. Tratándose de la incorporación al Programa, de Testigos Colaboradores, el Director deberá considerar la opinión del Titular de la Fiscalía correspondiente o Unidad Especializada en materia de Delincuencia Organizada.
Artículo reformado DOF