Ley [LFPPIPP_200521]

Articulo 39

Ley Federal Para La Protección A Personas Que Intervienen En El Procedimiento Penal

Artículo 39. Tratándose de la incorporación al Programa, de Testigos Colaboradores, el Director deberá considerar la opinión del Titular de la Fiscalía correspondiente o Unidad Especializada en materia de Delincuencia Organizada.

Artículo reformado DOF

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