Ley [LFPPIPP_200521]

Articulo 45

Ley Federal Para La Protección A Personas Que Intervienen En El Procedimiento Penal

Artículo 45. Si es autorizado por la autoridad judicial y/o en su caso por el Titular de la Fiscalía correspondiente o unidad administrativa equivalente a la que pertenece el Ministerio Público encargado de la investigación, y las condiciones técnicas lo permiten, la declaración testimonial en otro país de una persona que se encuentre en México y viceversa, podrá realizarse mediante videoconferencia.

Artículo reformado DOF

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