Ley [LFPRH]

Articulo 21 bis

Ley Federal De Presupuesto Y Responsabilidad Hacendaria

Artículo 21 bis.- En la operación de los fondos de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas y de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV del artículo de , se deberán observar, al menos, las siguientes directrices:

  1. El Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas tiene por finalidad lo establecido en el artículo , fracción II, párrafo segundo, de ;
  2. La finalidad del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios es aminorar el efecto sobre las finanzas públicas y la economía nacional cuando ocurran disminuciones de los ingresos del Gobierno Federal, con respecto a los estimados en la Ley de Ingresos, para propiciar condiciones que permitan cubrir el gasto previsto en el Presupuesto de Egresos;
  3. Los Fondos se constituirán como fideicomisos públicos sin estructura orgánica, en términos de la y demás disposiciones aplicables;
  4. El monto de recursos que, conforme a , su Reglamento, las respectivas reglas de operación de los Fondos y otras disposiciones aplicables, se destinen a los fondos de estabilización referidos, se deberá calcular y depositar, conforme a los plazos determinados en dichos ordenamientos;
  5. Los recursos de los Fondos, en tanto no sean utilizados, deberán permanecer depositados en cuentas y, en su caso, subcuentas establecidas por la institución fiduciaria, de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto realice la Secretaría y lo estipulado en el fideicomiso, según corresponda;
  6. is. Tratándose del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, la Secretaría podrá realizar aportaciones adicionales de activos financieros o títulos de crédito, del Gobierno Federal, siempre y cuando se cumpla con lo señalado en el artículo de .

    Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, y en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, los recursos de los Fondos establecidos para la administración, manejo y uso de las aportaciones de seguridad social de las y los trabajadores, no serán considerados activos financieros del Gobierno Federal;

    Fracción adicionada DOF

  7. La política de inversión de los recursos que integran los fondos y, en su caso, los medios para la protección de los mismos, incluyendo la adquisición de coberturas, deberán determinarse por la Secretaría, de acuerdo con las reglas de operación correspondientes;
  8. La Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables, reportará al Congreso de la Unión acerca de los ingresos, egresos y reservas de los fondos, en los Informes Trimestrales, y
  9. Las reglas de operación del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas deberán prever, al menos, lo siguiente:
    1. Se podrán realizar compensaciones provisionales durante el ejercicio fiscal correspondiente, con base en una proyección de las finanzas públicas que elabore la Secretaría, en la que se determine la disminución de las participaciones a las entidades federativas, y
    2. En el supuesto de que las cantidades entregadas mediante dichas compensaciones sean superiores a la disminución de las participaciones a las entidades federativas observada al cierre del ejercicio fiscal, las Entidades Federativas deberán realizar el reintegro de recursos que corresponda al Fondo dentro de los 10 días siguientes a que se les comunique el monto respectivo de dicho reintegro.

      Artículo adicionado DOF

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