Ley [LGDFS]
Artículo 158 de Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable
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Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS)
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Artículo 158. Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por la Secretaría, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida, y:
- Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado;
- El beneficio directamente obtenido;
- El carácter intencional o no de la acción u omisión;
- El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;
- Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y
- La reincidencia.