Ley [LIVA]
Articulo 18-m
Ley Del Impuesto Al Valor Agregado
Artículo 18-m.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo de podrán optar por considerar la retención que se les haya efectuado en términos de la fracción II, inciso a) del artículo de la misma como definitiva, cuando las personas a que se refiere el citado artículo les haya efectuado la retención por la totalidad de las actividades realizadas con su intermediación.
Los contribuyentes mencionados también podrán ejercer la opción cuando por las actividades celebradas con la intermediación de las personas a que se refiere el artículo de , el cobro de algunas actividades se haya realizado por dichas personas y otras directamente por el contribuyente, siempre que en este último caso el contribuyente presente una declaración mensual por los cobros de las contraprestaciones realizados directamente, aplicando una tasa del 8%.
Quienes ejerzan la opción mencionada estarán a lo siguiente:
- Deberán inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria.
- No tendrán derecho a efectuar acreditamiento o disminución alguna por sus gastos e inversiones respecto del impuesto calculado con la tasa del 8%.
- Conservarán el comprobante fiscal digital por Internet de retenciones e información de pagos que les proporcionen las personas que les efectuaron la retención del impuesto al valor agregado.
- Expedirán el comprobante fiscal digital por Internet a los adquirentes de bienes o servicios.
- Presentarán un aviso de opción ante el Servicio de Administración Tributaria, conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita dicho órgano, dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que el contribuyente perciba el primer cobro por las actividades celebradas por conducto de las personas a que se refiere el artículo de .
- Quedarán relevados de presentar declaraciones informativas.
Artículo adicionado DOF