Artículo 42.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuesto que los Estados o el Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado.
En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la facultad de los Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos locales o municipales la propiedad o posesión del suelo o construcciones, o la trasmisión de propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría específica, siempre que no se discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto al valor agregado.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no se aplicará respecto de la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo . de .
Párrafo adicionado DOF
Tratándose de energía eléctrica las entidades federativas no podrá decretar impuesto, contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación, sobre:
Párrafo adicionado DOF
- I- Producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica.
Fracción adicionada DOF
- II- Actos de organización de empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica.
Fracción adicionada DOF
- III- Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I.
Fracción adicionada DOF
- IV- Expedición o emisión por empresas generadoras e importadoras de energía eléctrica, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos.
Fracción adicionada DOF
- V- Dividendos, intereses o utilidades que representan o perciban las empresas que señala la fracción anterior.
Fracción adicionada DOF
Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF