Ley [LRFIyII_Art105]
Articulo 17
Ley Reglamentaria De Las Fracciones I Y Ii Del Artículo 105 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, la ministra o el ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión que hubiera dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.
Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo , la ministra o el ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente.
Artículo reformado DOF