Ley [LRFIyII_Art105]
Articulo 4o
Ley Reglamentaria De Las Fracciones I Y Ii Del Artículo 105 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 4o. Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o actuaria o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. Las resoluciones también podrán ser notificadas por medios electrónicos a las partes que así lo autoricen. Asimismo, podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica.
Párrafo reformado DOF
Las notificaciones a la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos se entenderán con la persona secretaria de estado o jefa de departamento administrativo a quienes corresponda el asunto, o con la persona titular de la Consejería Jurídica del Gobierno, considerando las competencias establecidas en la ley.
Párrafo reformado DOF
Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.