Ley [LRFIyII_Art105]

Articulo 62

Ley Reglamentaria De Las Fracciones I Y Ii Del Artículo 105 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b) y d) de la fracción II del artículo de la , la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los y las integrantes de los correspondientes órganos legislativos.

Párrafo reformado DOF

La parte demandante, en la instancia inicial, deberá designar como representantes comunes a cuando menos dos de sus integrantes, quienes actuarán conjunta o separadamente durante todo el procedimiento y aun después de concluido éste. Si no se designaren representantes comunes, la persona titular de la Presidencia de la lo hará de oficio. Los representantes comunes podrán acreditar personas delegadas para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas y formulen alegatos, así como para que promuevan los incidentes y recursos previstos en .

Párrafo reformado DOF

En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo de la , se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo de , a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo de este mismo ordenamiento.

Párrafo adicionado DOF

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